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DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
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CASO
ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ” - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
– 20/11/2014
Excepciones
Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas
VIII.4.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
B)
Consideraciones de la Corte
242. La Corte ha
especificado los principios
rectores que es preciso observar en investigaciones penales relativas a
violaciones de derechos humanos405. La Corte
también ha señalado que
el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando
se trata
de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad
personal
en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres406.
En casos de violencia contra la mujer, ciertos instrumentos
internacionales
resultan útiles para precisar y dar contenido a la obligación estatal
reforzada
de investigarlos con la debida diligencia407.
Entre otros, en una
investigación penal por violencia sexual es necesario que: i) se
documenten y
coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la
prueba,
tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la
posible
autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima,
investigando de forma inmediata el lugar de los hechos y garantizando
la
correcta cadena de custodia; ii) se brinde acceso a asistencia jurídica
gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso, y iii) se
brinde
atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima, tanto de
emergencia como
de forma continuada si así se requiere, mediante un protocolo de
atención cuyo
objetivo sea reducir las consecuencias de la violación408.
Asimismo,
en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la
investigación
penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por
funcionarios
capacitados en casos similares y en atención a víctimas de
discriminación y
violencia por razón de género409. Igualmente, la
Corte se ha
referido a las características que deben ostentar las declaraciones y
los
exámenes médicos realizados a la presunta víctima en este tipo de casos
(infra
párrs. 249 y 252).
405
Estos pueden incluir, inter alia: recuperar y preservar el
material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial
investigación
penal de los responsables; identificar posibles testigos y obtener sus
declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho
investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena
del
crimen, se deben realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales
competentes y empleando los procedimientos más apropiados. Cfr. Caso
Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso J. Vs. Perú,
supra,
párr. 344.
406
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de
noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 293, y Caso Veliz Franco y
otros Vs.
Guatemala, supra, párr. 186.
407
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr.
194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344. Protocolo de Estambul, 2001,
párrs.
67, 77, 89, 99, 101 a 105, 154, 161 a 163, 170, 171, 224, 225, 260, 269
y 290,
y Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care
for
victims of sexual violence, Ginebra, 2003, inter alia, págs. 17, 30-1,
34, 39 a
44 y 57 a 74.
408
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr.
194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344. En este sentido, el Estado
se
encuentra en la obligación de brindar, con el consentimiento de la
víctima,
tratamiento a las consecuencias a su salud derivadas de dicha violencia
sexual,
incluyendo la posibilidad de acceder a tratamientos profilácticos y de
prevención del embarazo. Al respecto, ver: Organización Mundial de la
Salud,
Guidelines for medico-legal care for victims of sexual violence,
Ginebra, 2003,
inter alia, pág. 63, disponible en:
http://whqlibdoc.who.int/publications/2004/924154628X.pdf?ua=1; Ver
también: Instrumento
de Trabajo y Consulta, Protocolo Interinstitucional de Atención
Integral a
Víctimas de Violación Sexual (Costa Rica), disponible en:
http://ministeriopublico.poder-judicial.go.cr/biblioteca/protocolos/10.pdf;
Modelo Integrado para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar
y
Sexual, 2010 (México), disponible en:
http://www.inm.gob.mx/static/Autorizacion_Protocolos/SSA/ModeloIntregrado_para_Prevencion_Atn_Violencia_familiar_y_s
e.pdf; Federación Latinoamericana de Sociedades de Obstetricia y
Ginecología,
Propuesta de Estándares Regionales para la Elaboración de Protocolos de
Atención Integral Temprana a Víctimas de Violencia Sexual (2011),
disponible
en:
http://www.flasog.org/wp-content/uploads/2014/01/Propuestas-Estandares-Protocolos-Atencion-Victimas-ViolenciaFLASOG-2011.pdf;
Modelo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual,
2011
(Colombia) disponible en:
http://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/MODELO%20DE%20ATENCI%C3%93N%20A%20V%C3
%8DCTIMAS%20DE%20VIOLENCIA%20SEXUAL.pdf, y Guía Técnica de Atención
Integral de
Personas Afectadas por la Violencia basada en Género, 2007 (Perú),
disponible
en:
http://www.sis.gob.pe/ipresspublicas/normas/pdf/minsa/GUIASPRACTICAS/2007/RM141_2007.pdf
.
409
Cfr.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra, párr.
455, y Caso
Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 188.
B.1.
Respecto de la falta de investigación durante los años 1993 a 2012 de
los
hechos ocurridos en las instalaciones de la DIVISE y la DINCOTE en 1993
y de
los hechos ocurridos en el Penal de Yanamayo en 1999
B.1.1.
La falta de investigación entre los años 1993 y 2004 de los hechos de
tortura y
otros maltratos padecidos por Gladys Espinoza en las instalaciones de
la DIVISE
y la DINCOTE
252. Por otro lado, la
Corte ha señalado que,
en casos de violencia contra la mujer, al tomar conocimiento de los
actos
alegados, es necesario que se realice inmediatamente un examen médico y
psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado, en
lo
posible del sexo que la víctima indique, ofreciéndole que sea
acompañada por
alguien de su confianza si así lo desea420.
Dicho examen deberá ser
realizado de conformidad con protocolos dirigidos específicamente a
documentar
evidencias en casos de violencia de género421.
420
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr.
194, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 344.
421
Cfr.
Organización Mundial de la Salud, Guidelines for medico-legal care for
victims
of sexual violence, supra, inter alia, págs. 28 y 29.
B.1.2.
Sobre los alegatos de tortura esgrimidos durante el proceso penal
seguido en
los años 2003 y 2004 en contra de Gladys Espinoza y la aplicación de un
estereotipo de género por parte de las autoridades judiciales
266. Como ya ha señalado
la Corte, aun cuando
los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan
sido
denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en
todo
caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar
de oficio
y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa
que
permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones
advertidas,
identificar a los responsables e iniciar su procesamiento448.
Asimismo, la obligación de investigar violencia de género se vio
reforzada para
el Perú con la entrada en vigor, el 4 de junio de 2006, de la
Convención de
Belém do Pará. La Corte constata que las instancias judiciales
mencionadas
anteriormente, al igual que el Ministerio Público y la Procuraduría
Pública, no
promovieron denuncia o investigación alguna para esclarecer los hechos
que
fueron alegados por Gladys Espinoza, pese a tener conocimiento sobre
los actos
contra la integridad personal de ésta.
448
Cfr.
Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de
2005. Serie
C No. 132, párr. 54 y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 347.
278. En este sentido, la
Corte considera
pertinente resaltar que una garantía para el acceso a la justicia de
las
mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas
para la
valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y
alusiones
estereotipadas460. Al respecto, la Corte observa
que, en el Acuerdo
Plenario N° 1-2011/CJ-116 de 6 de diciembre de 2011 de la Corte Suprema
de
Justicia461, en donde se “establecieron como
doctrina legal” los
criterios para la apreciación de la prueba de delitos sexuales en el
Perú a
partir de dicha fecha462, se afirma que “algunos
sectores de la
comunidad asumen que esta apreciación probatoria está gobernada por
estereotipos de género en los Policías, Fiscales y Jueces” y se
reconoce la
necesidad de “que se lleve a cabo una adecuada apreciación y selección
de la
prueba a fin de neutralizar la posibilidad de que se produzca algún
defecto que
lesione la dignidad humana y sea fuente de impunidad”. Así, la Corte
considera
que en el presente caso la ausencia de normas que regularan, en el año
2004, la
especial valoración de la prueba requerida en casos de violencia sexual
favoreció el uso de estereotipos de género en la valoración de la Sala
Penal
Permanente de los indicios de que Gladys Espinoza había sido víctima de
tortura
y violencia sexual.
460
Cfr. Declaración rendida ante
fedatario público por la perita Rebecca Cook el 27 de marzo de 2014
(expediente
de fondo, folio 1142).
461
El Acuerdo Plenario N° 1-2011/
CJ-116 es un instrumento elaborado con el fin de atender “la necesidad
de
incorporar en la apreciación de la prueba de delitos sexuales” los
estándares
contenidos en las Reglas 70 y 71 de las Reglas de Procedimiento y
Prueba de la
Corte Penal Internacional. El texto de esas reglas es el siguiente:
“Regla
70.
Principios de la prueba en casos de violencia sexual
En
casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes
principios y,
cuando proceda, los aplicará:
a)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de
la
víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el
aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad
para dar
un consentimiento voluntario y libre;
b)
El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de
la
víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c)
El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia
de la víctima a la supuesta violencia sexual;
d)
La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la
víctima o de
un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del
comportamiento
anterior o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla
71.
Prueba de otro comportamiento sexual
Teniendo
en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la
competencia de la
Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69 [de
estas
Reglas], la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior
o
ulterior de la víctima o de un testigo”.
462
Acuerdo
Plenario N° 1-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de 6 de
diciembre de
2011, párrs. 6, 7 y 40 (expediente de prueba, folios 5191 a 5203).
280. En este sentido, la
Corte reitera que la
ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las
mujeres
propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición
de los
hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la
violencia
contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su
perpetuación
y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de
inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de
éstas en
el sistema de administración de justicia463.
Dicha ineficacia o
indiferencia constituye en sí misma una discriminación de la mujer en
el acceso
a la justicia. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas
de
violencia de género, la falta de investigación por parte de las
autoridades de
los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia
contra la
mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada
en el
género464.
463
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México,
supra, párrs. 388 y 400, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala,
supra,
párr. 208.
464
Cfr.
Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 208.
IX
REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
C)
Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.3.
Garantías de no repetición
C.3.1.
Medidas de carácter normativo e institucional
322. La Corte valora los
esfuerzos del Estado
para combatir la violencia por razón de género490.
Estos avances, en
especial los judiciales, constituyen indicadores estructurales
relacionados con
la adopción de normas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar
la
violencia y discriminación contra la mujer. Sin embargo, el Perú no
aportó
información a la Corte sobre la efectividad de las medidas adoptadas.
De igual
modo, es menester que se incluyan en los protocolos de investigación en
el Perú
los estándares establecidos en esta Sentencia. En virtud de lo
anterior, la
Corte ordena al Estado del Perú, en un plazo razonable, desarrollar
protocolos
de investigación para que los casos de tortura, violación sexual y
otras formas
de violencia sexual sean debidamente investigados y juzgados de
conformidad con
los estándares indicados en los párrafos 248, 249, 251, 252, 255 y 256
de esta
Sentencia, los cuales se refieren a la recaudación de prueba en casos
de tortura
y violencia sexual, y en particular, a la recopilación de declaraciones
y la
realización de evaluaciones médicas y psicológicas.
490
En
cuanto a la información proporcionada por el Perú relacionada con la
elaboración de protocolos y su aplicación, así como la adecuación de su
ordenamiento jurídico y la implementación de políticas públicas, la
Corte ha
tomado en cuenta la información aportada por el Estado y los
representantes en
sus escritos principales y en sus alegatos finales. Al respecto, evaluó
de manera
detallada las siguientes pruebas que fueron remitidas por las partes:
i)
Declaración rendida el 25 de marzo de 2014 ante fedatario público por
María
Jennie Dador Tozzini (expediente de fondo, folios 961 a 990); ii)
Declaración
rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Ana María
Alejandra
Mendieta Trefogli (expediente de fondo, folios 1038 a 1094); iii)
Declaración
rendida el 26 de marzo de 2014 ante fedatario público por Moisés
Valdemar Ponce
Malaver (expediente de fondo, folios 1018 a 1036); iv) Protocolo de
Investigación de Torturas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Instituto
de Medicina Legal (expediente de prueba, folio 6168); v) Guía de
Valoración del
Daño Psíquico en Victimas Adultas de Violencia Familiar, Sexual,
Tortura y otras
formas de Violencia Intencional del Instituto de Medicina Legal del
Perú
(expediente de prueba, folio 6179); vi) Protocolo de Reconocimiento
Médico
Legal para la Detección de lesiones o muerte resultante de Tortura
(expediente
de prueba, folio 6188); vii) Oficio No. 2520-2012-MP-FN-IML/JN del Jefe
Nacional del Instituto de Medicina Legal de 27 de agosto de 2012, por
el cual
informa que los peritos de la Gerencia de Criminalística en sus
Divisiones de
Tanatología y Clínica Forense “aplican las disposiciones
internacionales de los
Protocolos de Min[n]esota, Estambul y Tokio, en las evaluaciones de los
protocolos de tortura de las personas y/o cadáveres sometidos a dicho
examen,
por disposición de las Fiscalías Especializadas” (expediente de prueba,
folio
6161), y viii) Informe del Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables de
29 de agosto de 2012, por el cual reconoce que se aplica el Protocolo
de
Estambul en organizaciones públicas peruanas (expediente de prueba,
folio 6255).
C.3.2.
Programas de formación y capacitación
327. En razón de lo
anterior, la Corte dispone
que el Estado, en un plazo razonable, incorpore en los programas y
cursos
permanentes de educación y capacitación dirigidos a quienes están
encargados de
la persecución penal y su judicialización, los estándares establecidos
en los
párrafos 237 a 242, 248, 249, 251, 252, 255, 256, 258, 260, 266, 268 y
278 de
esta Sentencia sobre: i) perspectiva de género para la debida
diligencia en la
conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados
con
discriminación y violencia contra las mujeres por razones de género, en
particular los actos de violencia y violación sexual, y ii) superación
de
estereotipos de género.
Ver Texto completo de la sentencia
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